1.- LIMITACIONES DEL PRESENTE TRABAJO
De hecho, elaborar el presente ensayo, sólo permite una aproximación respecto a la comparación jurídica que se nos exige. Las fuentes que tenemos a la mano son referenciales y se ciñen a una literatura elemental para este ejercicio. De hecho, y tal cual se nos ha referido en el estudio del presente curso; una comparación jurídica implica no sólo contrastar las normas y lo que dicen de ellas, si no especialmente su aplicación siendo relevante la funcionalidad que tiene dentro del sistema. En este aspecto, debemos relievar que en el presente caso, lo que se busca es comparar lo que corresponde a la dignidad humana, desde una perspectiva occidental, que la tenemos harto conocida desde la visión continental o Common Law con sus matices y lo que es la perspectiva oriental, desde el punto de vista chino, con la limitación que nos da que su propia constitución, no necesariamente importa un documento constitutivo y garantista sino que a partir del mismo debemos extraer si acaso dichos principios que están en una constitución como la española podemos encontrarlas en la Constitución China, o en otros documentos o prácticas que sean parte del este último y que no necesariamente estén insertos en el mismo; pero que se entiendan a partir de la estructura orgánica del Estado y la operatividad del mismo frente a lo que es el hombre y su papel que juega en la sociedad donde se insertan sus derechos. De hecho en este trabajo no se pretende asimilar que la Constitución española, no tenga características propias, que necesariamente sean comunes a otras del mundo occidental; sin embargo, pretendemos extraer algunos conceptos comunes que aparecen como invariables desde esta perspectiva racional, que parte del hombre, como punto de partida y que entendemos es común de las constituciones occidentales, frente a una tan disímil como la China, que verificaremos tiene una perspectiva distinta y las razones que podemos extraer algunas en este minúsculo trabajo.
2.- TERTIUM COMPARATIONIS
De hecho que para comparar tal cual hemos venido viendo en el presente curso, es necesario tener que comparar. Es decir, partimos que el concepto que usamos para estudiar los dos sistemas tengan una identificación más o menos elemental, para que a partir del mismo podamos hallar sus contrastes y sus diferencias. En el presente caso, y más allá de la dificultad que puede ponernos en primer lugar, el idioma, podemos decir que cuando identificamos al hombre como un ser racional en el mundo, donde su estructura física y mental está claramente definida de manera universal; entonces sabemos que partimos del concepto del ser humano Este concepto, podemos ubicarlo tanto en la Constitución española, como en los principios constitucionales chinos. Más allá del rol que juega el ser humano en la sociedad que puede darse de acuerdo a una perspectiva histórica, social, política y otros referentes que puedan condicionarla. Tenemos claro el concepto de ser humano. Ahora el problema de hablar de la dignidad humana implica utilizar un término que puede implicar diferentes acepciones, y que por ello es menester ubicarlo para poder utilizar la comparación jurídica. La dignidad es un concepto que desde la perspectiva occidental se toma como valor que va más allá del rango que tenga en el sistema normativo funcional. El valor de la persona que involucra obviamente derechos y también finalidades. En este sentido, el Tertium Comparationis justamente parte del hombre como valor a ser reconocido desde la perspectiva de dos visiones distintas, atendiendo a qué se entiende como el valor y su finalidad en el mundo para el reconocimiento de sus derechos. Pudiera decirse que la dignidad humana podría también suponerse común derecho y que es un derecho continente que involucra a otros derechos, pero estoy sustrayendo este desarrollo en la medida que el mismo puede comprometer el concepto básico, que quiero comparar a efectos de que dicha comparación sea más rígida en su metodología.

