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La visibilidad y la invisibilidad del Derecho: análisis comparado y reflexión crítica sobre los formantes culturales

1.-LIMITACIONES DEL PRESENTE TRABAJO

Debe entenderse que el presente trabajo constituye no más que un ensayo, pues si bien pretende utilizar la comparación como sustento de análisis que se haga respecto a la institución del impago de las obligaciones de dar suma dinero en dos sistemas normativos, como es Arabia Saudita y el Perú; está comparación, está limitada por las fuentes indirectas, a las cuales uno recurre de las cuales asume certeza respecto a la situación de dichas instituciones dentro de su propio contexto. De hecho, un estudio en rigor comparativo, exigiría verificar in situ cada una de estas instituciones en su ejercicio práctico y su correspondencia con el sistema normativo, y como el mismo se aplica.

Además, tampoco podemos ignorar un esquema en el cual los particulares pueden resolver por sí mismos estos problemas, y esta parte no cuenta con las herramientas suficientes para suponer cómo en una colectividad tan sui generis como la de Arabia Saudita se resuelven los problemas del impago de deudas de manera consuetudinaria más allá de lo que regulan las normas.

De todas maneras, estimamos que esta aproximación no es en vano, pues constituye un estudio referencial para estudiar una institución civil o por lo menos que para nuestra percepción, es de ese carácter; y de esta manera entender, aunque sea irradiando al sistema normativo de Arabia Saudita, en su propio contexto y así entenderlo mejor dentro de su propia cosmovisión y verificar qué podemos o no podemos aprender y aportar.

2.- TERTIUM COMPARATIONIS

De hecho, advertimos, tal cual referimos en el punto anterior, que partimos de un prejuicio natural, que es nuestra perspectiva occidental y nuestros propios formantes que incluye lo que se denomina el derecho mudo, que nos da una perspectiva relativa de lo que estudiamos, y por ello tratamos de desprendernos de ellos para ser lo más objetivo posibles; siendo que es relevante puntualizar, que tenemos una barrera, incluso previa, que es la lengua.

En efecto, partimos de que en dicho país se habla el árabe, a diferencia de nuestro país, donde se habla el castellano. Entonces, debemos ser muy cuidadosos en la terminología que se usa y no sólo en la terminología, sino el contenido del concepto de dicha terminología, pues como sabemos esta puede ser una primera barrera que debemos superar sin problemas.

Más allá, del ámbito trascendente, que refleja la institución que estamos estudiando que se refiere al impago de las deudas de carácter que desde nuestras perspectivasreferimos son civiles, es decir, no son deudas, alimentarias u otro tipo, sino deudas, eminentemente contractuales. Podemos identificar literatura que nos comenta respecto a este tipo de deudas, y cuál es el tratamiento que se tiene. Esto lo veremos en la breve bibliografía que comentamos.

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La dignidad humana y su tratamiento, dentro del constitucionalismo chino y el español

1.- LIMITACIONES DEL PRESENTE TRABAJO

De hecho, elaborar el presente ensayo, sólo permite una aproximación respecto a la comparación jurídica que se nos exige. Las fuentes que tenemos a la mano son referenciales y se ciñen a una literatura elemental para este ejercicio. De hecho, y tal cual se nos ha referido en el estudio del presente curso; una comparación jurídica implica no sólo contrastar las normas y lo que dicen de ellas, si no especialmente su aplicación siendo relevante la funcionalidad que tiene dentro del sistema. En este aspecto, debemos relievar que en el presente caso, lo que se busca es comparar lo que corresponde a la dignidad humana, desde una perspectiva occidental, que la tenemos harto conocida desde la visión continental o Common Law con sus matices y lo que es la perspectiva oriental, desde el punto de vista chino, con la limitación que nos da que su propia constitución, no necesariamente importa un documento constitutivo y garantista sino que a partir del mismo debemos extraer si acaso dichos principios que están en una constitución como la española podemos encontrarlas en la Constitución China, o en otros documentos o prácticas que sean parte del este último y que no necesariamente estén insertos en el mismo; pero que se entiendan a partir de la estructura orgánica del Estado y la operatividad del mismo frente a lo que es el hombre y su papel que juega en la sociedad donde se insertan sus derechos. De hecho en este trabajo no se pretende asimilar que la Constitución española, no tenga características propias, que necesariamente sean comunes a otras del mundo occidental; sin embargo, pretendemos extraer algunos conceptos comunes que aparecen como invariables desde esta perspectiva racional, que parte del hombre, como punto de partida y que entendemos es común de las constituciones occidentales, frente a una tan disímil como la China, que verificaremos tiene una perspectiva distinta y las razones que podemos extraer algunas en este minúsculo trabajo.

2.- TERTIUM COMPARATIONIS

De hecho que para comparar tal cual hemos venido viendo en el presente curso, es necesario tener que comparar. Es decir, partimos que el concepto que usamos para estudiar los dos sistemas tengan una identificación más o menos elemental, para que a partir del mismo podamos hallar sus contrastes y sus diferencias. En el presente caso, y más allá de la dificultad que puede ponernos en primer lugar, el idioma, podemos decir que cuando identificamos al hombre como un ser racional en el mundo, donde su estructura física y mental está claramente definida de manera universal; entonces sabemos que partimos del concepto del ser humano Este concepto, podemos ubicarlo tanto en la Constitución española, como en los principios constitucionales chinos. Más allá del rol que juega el ser humano en la sociedad que puede darse de acuerdo a una perspectiva histórica, social, política y otros referentes que puedan condicionarla. Tenemos claro el concepto de ser humano. Ahora el problema de hablar de la dignidad humana implica utilizar un término que puede implicar diferentes acepciones, y que por ello es menester ubicarlo para poder utilizar la comparación jurídica. La dignidad es un concepto que desde la perspectiva occidental se toma como valor que va más allá del rango que tenga en el sistema normativo funcional. El valor de la persona que involucra obviamente derechos y también finalidades. En este sentido, el Tertium Comparationis justamente parte del hombre como valor a ser reconocido desde la perspectiva de dos visiones distintas, atendiendo a qué se entiende como el valor y su finalidad en el mundo para el reconocimiento de sus derechos. Pudiera decirse que la dignidad humana podría también suponerse común derecho y que es un derecho continente que involucra a otros derechos, pero estoy sustrayendo este desarrollo en la medida que el mismo puede comprometer el concepto básico, que quiero comparar a efectos de que dicha comparación sea más rígida en su metodología.

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Constitucionalismo contemporáneo: modelo normativo chino y flexibilidad israelí

Sobre el particular hemos tomado como referencia primera la lectura doctrinas constitucionales, específicamente la referida en la sección dos en romanos doctrinas constitucionales, sin constitucionalismo. En segundo lugar hemos tomado como referencia la bibliografía de un ensayo anterior, el cual se encuentra publicado en la plataforma RAPI, titulado ENSAYO CRÍTICO- REFLEXIVO 2, presentado el 27 de noviembre de 2025.

Sobre el particular podemos decir, tratando de no repetir lo especificado por la primera lectura referida que la Constitución China es una Constitución normativa, en la medida que la misma se encuentra escrita y con el añadido que está en un solo texto. La misma tiene un manifiesto de la estructura del poder que conforma el Estado y que se basa en la supremacía del partido, pero de otra manera también encontramos la declaración de los derechos fundamentales de las personas, pero verificando bien las normas, encontraremos que las mismas están sujetas a mantener los principios de una sociedad que se rige por el bien de la colectividad y que la misma está determinada por el partido único, siendo pues que los derechos del hombre pueden ser limitados, restringidos e incluso anulados, en tanto transgredan los principios sociales que supuestamente son los esenciales que preserva el Estado, en tanto entiende que al preservar el colectivo está defendiendo al hombre.

De hecho, esto tiene un fundamento filosófico, que parte del pensamiento de Marx y Lenin y toda la corriente socialista tradicional. Sin embargo, Mao Zedong le dio un tinte particular, entendiendo desde su perspectiva que existía no el proletariado, necesariamente industrial o de las ciudades, sino el trabajador del Campo. Es así, le dio un contenido incorporando a este sector de manera preponderante dentro de su pensamiento político. De hecho, esto tuvo un viraje en la época de los 80 con el liderazgo de Deng Xiaoping que le da un rumbo para el desarrollo de la China moderna, a partir de un cambio en las estructuras económicas hacia afuera de manera preponderante, entendiendo que dentro de su perspectiva era imprescindible para ser un sujeto de comercio que compita hacia el exterior para el desarrollo de su interior y asimismo la necesidad del intercambio de tecnología, adecuar, reiteramos, el sistema para una economía
hacia afuera donde se respete las leyes de mercado y que internamente vaya
perfeccionando, aunque sea formalmente una declaración de derechos del
hombre y la defensa de lo que comúnmente se refiere como derechos humanos
en su Constitución.

Sin embargo, esta estructura formal no responde a la realidad, pues la parte declarativa de los derechos siempre estará sujeta a la aplicación e interpretación del partido y su máxima autoridad. Entonces, si tiene un gobierno autoritario que responde a una estructura de partido, único donde si bien se declaran derechos, esto siempre están sujetos a la autoridad del partido único y quien lo preside. Por tanto, podemos decir que formalmente aparece como una constitución que viene a ser la ley fundamental del Estado, estableciendo sus funciones y finalidad haciéndola que la misma este por encima de cualquier otra norma y que a la vez declare los derechos fundamentales de la persona

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Coexistencia entre jurisdicción estatal y justicia indígena/tribal en el Perú

Se escoge el presente ensayo en la medida que este problema, de acuerdo a las clases instruidas, no es meramente peruano, sino que aborda a diversos países en Latinoamérica; incluso como se ha abordado, también esto trasciende en países africanos y en otras latitudes, habiéndose abordado de diferentes pero con ciertas características que podrían decirse uniformes, tratando de respetar a estas comunidades que el principio fundamental es que se manejan de manera autónoma por tradiciones que vienen desde mucho atrás y que sólo siguen el ritmo histórico que su propia comunidad ha cultivado durante años y que incorpora metodologías y estructuras de administración de justicia ajenas a ella implicaría su eventual destrucción, sin reconocer el valor cultural que las mismas tiene, pero principalmente el derecho a vivir en libertad dentro de una cohesión de comunidad aceptada, y que no ser por ajena al sistema formal, no merezca igual reconocimiento.

Como referencia, tenemos que la Constitución política del Perú ha reconocido la autonomía de las autoridades de las comunidades campesinas y nativas en el artículo 149 de su constitución política, planteando que pueden aplicar el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona.

El Tertium comparationis que pretendo abordar en el presente trabajo es el del matrimonio entendido dentro de la esfera del Estado territorial, donde existe una legislación formal y el que practican diferentes comunidades quechua hablantes aymara hablantes. Para ello me permitido una lectura de Antonio Jumpa que refiere a Javier Albo sobre esta problemática.

Cómo sabemos el matrimonio civil, en nuestro sistema clásico occidental, es la unión entre un varón y una mujer con ánimo de permanencia que establece derechos y obligaciones mutuas. Esta institución es una de las más antiguas que puede ser abordada y debe haber sido a nivel universal. Más allá de las nuevas corrientes que plantean que no son necesariamente entre un hombre y una mujer, ese no es un problema que ataña al presente trabajo.

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